
Una operación no siempre comienza con una compraventa:
En el mercado del oro es habitual imaginar una cadena compuesta exclusivamente por compras y ventas sucesivas: un productor vende a un comprador, este vende a otro comercializador y finalmente el mineral llega a quien lo exporta.
Sin embargo, el derecho comercial colombiano contempla también mecanismos mediante los cuales diferentes participantes pueden aportar bienes, recursos o capacidades para desarrollar conjuntamente una operación económica.
Uno de ellos es el contrato de cuentas en participación.
Los artículos 507 a 514 del Código de Comercio regulan esta figura. Su característica fundamental es que los participantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas y uno de ellos, denominado gestor, ejecuta el negocio en su propio nombre y posteriormente rinde cuentas y distribuye los resultados conforme a lo acordado.
Por eso, jurídicamente no es lo mismo vender un mineral que aportarlo al desarrollo de una operación económica conjunta.
El tratamiento tributario también reconoce los contratos de colaboración:
El artículo 18 del Estatuto Tributario incluye expresamente las cuentas en participación y los joint ventures dentro de los contratos de colaboración empresarial.
La norma establece que estos contratos no son, por sí mismos, contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son sus participantes quienes deben reconocer de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan según su participación en la operación.
La legislación exige además conservar registros que permitan verificar los ingresos, costos y gastos generados durante su desarrollo. En las cuentas en participación, el gestor debe proporcionar al partícipe la información financiera y fiscal correspondiente.
Esto convierte la rendición de cuentas y la información económica de la operación en elementos centrales de la figura.
La DIAN ya ha estudiado esta estructura específicamente en operaciones con oro
La relación entre cuentas en participación y comercialización de oro no es solamente una interpretación teórica.
En el Oficio 36950 de 2015, la DIAN respondió una consulta relacionada expresamente con diferentes situaciones surgidas durante la explotación artesanal e industrial de oro y su comercialización mediante contratos de cuentas en participación.
Al analizar el IVA, la autoridad tributaria reiteró un principio importante: la celebración de un contrato de colaboración y los aportes de recursos en dinero o en especie realizados para desarrollar su objeto no generan, por ese solo hecho, el impuesto sobre las ventas.
La DIAN también estableció el límite: si durante la ejecución del contrato se realiza una verdadera venta de bienes o prestación de servicios gravada, esa operación conserva el tratamiento tributario que le corresponda.
La diferencia, por tanto, no depende simplemente del nombre escrito en un contrato. Depende de la naturaleza real de la operación.
¿Qué ocurre cuando la operación termina en una exportación?
La DIAN volvió sobre esta cuestión en 2025.
En el Concepto 14502 analizó expresamente la posibilidad de exportar bienes mediante contratos de colaboración empresarial sin personería jurídica y concluyó que estas figuras pueden participar en operaciones de exportación siempre que exista una persona natural o jurídica identificada como responsable frente a la autoridad aduanera.
Para las cuentas en participación, la DIAN fue particularmente clara: cuando en desarrollo del contrato se exportan mercancías, el partícipe gestor debe actuar ante la DIAN como exportador.
Es este quien asume frente a la autoridad las obligaciones y formalidades aduaneras, cambiarias y tributarias derivadas de la exportación.
La existencia del contrato de colaboración, por tanto, no elimina ni reemplaza las obligaciones propias del comercio exterior.
La doctrina reciente también ha examinado la exportación de oro:
En junio de 2025 la DIAN estudió otra situación especialmente relacionada con este mercado: una Sociedad de Comercialización Internacional que celebra contratos de cuentas en participación.
El concepto, cuyos descriptores incluyen expresamente “Exportación de oro” y “Contrato de cuentas en participación”, concluyó que una Sociedad de Comercialización Internacional puede celebrar esta clase de contratos siempre que la operación se encuentre dentro de su capacidad y actúe como partícipe gestor frente a la DIAN.
La autoridad aclaró, al mismo tiempo, que utilizar un contrato de colaboración no elimina las obligaciones particulares que correspondan al régimen bajo el cual opere el exportador.
Es una distinción importante: la figura contractual organiza la relación económica entre los participantes, pero no sustituye las reglas mineras, tributarias, aduaneras, cambiarias o de trazabilidad aplicables al mineral.
Aportar, consolidar y conservar la información:
Esta arquitectura adquiere especial importancia en mercados donde numerosas producciones pequeñas deben integrarse para alcanzar una escala comercial suficiente.
Un mineral aportado a una operación puede posteriormente analizarse, transformarse o consolidarse físicamente con otros volúmenes. Esa integración no impide que documentalmente pueda conservarse información sobre su procedencia, cantidad, participación económica y recorrido dentro de la operación.
De esta manera pueden coexistir dos procesos: la consolidación física del mineral y la conservación individual de la información que permite reconstruir su origen y participación económica.
La propia regulación tributaria refuerza la importancia de ese registro. Para efectos fiscales, los participantes deben conservar información que permita verificar las actividades desarrolladas, y las obligaciones de información exógena contemplan expresamente que, en las cuentas en participación, el gestor reporte las operaciones inherentes al contrato identificando tanto al gestor como al partícipe.
También existen límites:
La cuenta en participación no convierte automáticamente cualquier entrega de mineral en un aporte.
El artículo 18 del Estatuto Tributario establece una regla particularmente relevante: cuando una relación dentro del contrato contiene un rendimiento garantizado, para efectos fiscales puede entenderse que no existe un aporte sino una enajenación o prestación de servicios, según corresponda.
Por eso la sustancia económica resulta fundamental.
Una operación de colaboración debe poder demostrar los aportes realizados, la operación desarrollada, los registros correspondientes, el resultado obtenido y su posterior atribución entre los participantes.
No basta con denominarla de determinada manera.
Una figura antigua frente a un mercado cada vez más trazable:
Las cuentas en participación no son una innovación reciente del mercado del oro. Forman parte desde hace décadas de la legislación comercial colombiana.
Lo que está cambiando es el entorno en el que funcionan.
La creciente exigencia de identificar productores, verificar procedencias, registrar operaciones, conservar información económica y seguir el mineral a través de diferentes etapas hace que la documentación de estas relaciones sea cada vez más relevante.
En una cadena moderna del oro ya no basta con conocer cuánto mineral llegó al final. También resulta necesario poder reconstruir quién participó, qué aportó, cómo se integró el mineral, quién realizó la operación frente a terceros y cómo se distribuyó finalmente su resultado.
Fuentes:
Código de Comercio, artículos 507 a 514; Estatuto Tributario, artículo 18; DIAN, Oficio 36950 de 2015; DIAN, Concepto 007857 (int. 923) de 2025; DIAN, Concepto 14502 de 2025; DIAN, Resolución 227 de 2025.





